Plan para la Transición hacia una "Nueva Normalidad" superada la Fase 3

Una vez las provincias y territorios superen la Fase 3, y se entre en la "nueva normalidad", todavía se continuarán una  serie de medidas de higiene, como el uso obligatorio de mascarillas, o medidas en los centros de trabajo, transporte, centros educativos, comercios, y cualquier actividad de cara al público, primando la distancia de 1,5 metros entre personas, hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Las Administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que determinen.


El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio tiene  por  objeto  establecer  las  medidas  urgentes  de  prevención,  contención  y  coordinación para  hacer  frente  a  la  crisis  sanitaria  ocasionada  por  el  COVID-19,  así  como  prevenir  posibles  rebrotes,  con  vistas  a  la  superación de la Fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Afectará a todo el territorio nacional en fase  III  del  Plan  para  la  Transición  hacia  una  Nueva  Normalidad, hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Deber de cautela y protección

Todos  los  ciudadanos  deberán  adoptar  las  medidas  necesarias  para  evitar  la  generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición  a  dichos  riesgos,  con  arreglo  a  lo  que  se  establece  en  este  real  decreto-ley.  Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en este real decreto-ley.

Medidas de prevención e higiene

Uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b)  En  los  medios  de  transporte  aéreo,  marítimo,  en  autobús,  o  por  ferrocarril,  así  como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por  el  uso  de  la  mascarilla  o  que,  por  su  situación  de  discapacidad  o  dependencia,  no  dispongan  de  autonomía  para  quitarse  la  mascarilla,  o  bien  presenten  alteraciones  de  conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de  las  actividades,  el  uso  de  la  mascarilla  resulte  incompatible,  con  arreglo  a  las  indicaciones de las autoridades sanitarias.

3.  La  venta  unitaria  de  mascarillas  quirúrgicas  que  no  estén  empaquetadas  individualmente  solo  se  podrá  realizar  en  las  oficinas  de  farmacia  garantizando  unas  condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.

Centros de trabajo

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y  del  resto  de  la  normativa  laboral  que  resulte  de  aplicación,  el  titular  de  la  actividad  económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:

a)  Adoptar  medidas  de  ventilación,  limpieza  y  desinfección  adecuadas  a  las  características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes  con  actividad  virucida,  autorizados  y  registrados  por  el  Ministerio  de  Sanidad para la limpieza de manos.

c)  Adaptar  las  condiciones  de  trabajo,  incluida  la  ordenación  de  los  puestos  de  trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d)  Adoptar  medidas  para  evitar  la  coincidencia  masiva  de  personas,  tanto  trabajadores  como  clientes  o  usuarios,  en  los  centros  de  trabajo  durante  las  franjas  horarias de previsible mayor afluencia.

e)  Adoptar  medidas  para  la  reincorporación  progresiva  de  forma  presencial  a  los  puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

2.  Las  personas  que  presenten  síntomas  compatibles  con  COVID-19  o  estén  en  aislamiento  domiciliario  debido  a  un  diagnóstico  por  COVID-19  o  que  se  encuentren  en  periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

3. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro  de  salud  correspondiente,  y,  en  su  caso,  con  los  correspondientes  servicios  de  prevención  de  riesgos  laborales.  De  manera  inmediata,  el  trabajador  se  colocará  una  mascarilla  y  seguirá  las  recomendaciones  que  se  le  indiquen,  hasta  que  su  situación  médica sea valorada por un profesional sanitario.

Órganos Competentes

1.  Con  carácter  excepcional  y  cuando  así  lo  requieran  motivos  de  extraordinaria  gravedad  o  urgencia,  la  Administración  General  del  Estado  promoverá,  coordinará  o  adoptará  de  acuerdo  con  sus  competencias  cuantas  medidas  sean  necesarias  para  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto-ley, con la colaboración de las comunidades autónomas.

2.  Corresponderá  a  los  órganos  competentes  de  la  Administración  General  del  Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas  competencias,  las  funciones  de  vigilancia,  inspección  y  control  del  correcto  cumplimiento de las medidas establecidas en este real decreto-ley.

Obligación titulares establecimientos y centros

A su vez, los titulares de los establecimientos comerciales, centros docentes, hoteles y alojamientos turísticos (hoteles  y  alojamientos  similares,  alojamientos  turísticos,  residencias  universitarias  y  similares, y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y  otros  establecimientos  similares), actividades de hostelería y restauración, equipamientos culturales, espectáculos públicos y actividades recreativas, instalaciones para las actividades y competiciones deportivas y otros sectores de actividad, deberán de:

 1. Asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten  necesarias  para  evitar  aglomeraciones  y  garantizar  que  se  mantenga  una  distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

2.  Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Régimen sancionador

Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

La  vigilancia,  inspección  y  control  del  cumplimiento  de  dichas  medidas,  así  como  la  instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

El  incumplimiento  de  la  obligación  de  uso  de  mascarillas  establecido  en  el  artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.

Quedan  derogadas  cuantas  disposiciones  de  igual  o  inferior  rango  se  opongan  a  lo  dispuesto en este real decreto-ley.

Fuente: 
Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Esperamos haberte ayudado




 





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