¿Que pasa con el régimen de custodia de los hijos durante el estado de alarma por coronavirus?
Muchas son las dudas tras el Real Decreto de estado de alarma respecto a si se debe o no seguir con el régimen de custodia de los hijos establecida tras el divorcio. Estas dudas van en concreto alrededor de la cuestión de si se incumple el RD al salir de casa para recoger a los hijos o para devolverlos. Según el CGPJ, en un principio, el estado de alarma no afecta al régimen de custodia y correspondería al juez decidir en cada caso sobre la posible modificación de dicho régimen de custodia, visitas y estancias cuando se vea afectado por el estado de alarma y los progenitores no lleguen a un acuerdo al respecto.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha acordado, en sesión extraordinaria de 20 de marzo de 2020, que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.
Es decir, en un principio, el estado de alarma no afecta al régimen de custodia y correspondería al juez decidir en cada caso sobre la posible modificación de dicho régimen de custodia, visitas y estancias cuando se vea afectado por el estado de alarma y los progenitores no lleguen a un acuerdo al respecto.
En concreto el CGPJ señala que corresponde al juez decidir: "Cuando éste (el régimen de custodia) se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de coronavirus COVID-19 y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores".
La Comisión Permanente concreta que las juntas sectoriales de Juzgados de Familia pueden adoptar acuerdos para unificar criterios y establecer pautas de actuación conjuntas. Así mismo, señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales.
Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.
Por ejemplo, cuando alguno de los progenitores o menores haya sido contagiado del COVID19 o tenga que estar en cuarentena porque algún familiar o persona cercana lo haya contraído. Al objeto de preservar la salud de los menores y de los progenitores, estos serían los casos, entre otros, en los que el CGPJ establece que tendrá que ser el juez el que suspenda, altere o module la custodia, visitas o estancias.
Otro de los casos en los que la suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, será “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.
Es decir, cuando el régimen de visitas no se pueda realizar a través del PEF por haber tenido que cerrar sus puertas o no se pueda realizar en los horarios establecidos en la resolución judicial porque el PEF haya variado sus horarios de funcionamiento.
El CGPJ dice que sería recomendable que esa variación del régimen y de la forma de ejecutarlo fuera producto del consenso entre los progenitores, pero que en defecto de ese acuerdo “corresponde al juez magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad de protección del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.
Así lo han reflejado los jueces de Familia de la Partida Judicial de Sevilla, y suponemos que a lo largo de estos días se unirán el resto de partidas judiciales a nivel nacional.
Así en el documento de Acuerdo se expone que "La declaración de Estado de Alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/., no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e)del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
Por ello, lo indicado en los puntos primero y segundo no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios, pues en ocasiones pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles, para conciliar vida laboral, familiar y salud; pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso,las telecomunicacionesque permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos,e inclusocompensar, una vez finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no haya podido disfrutar.
En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos".
Esperamos haberte ayudado.
Un saludo
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha acordado, en sesión extraordinaria de 20 de marzo de 2020, que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.
Es decir, en un principio, el estado de alarma no afecta al régimen de custodia y correspondería al juez decidir en cada caso sobre la posible modificación de dicho régimen de custodia, visitas y estancias cuando se vea afectado por el estado de alarma y los progenitores no lleguen a un acuerdo al respecto.
En concreto el CGPJ señala que corresponde al juez decidir: "Cuando éste (el régimen de custodia) se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de coronavirus COVID-19 y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores".
La Comisión Permanente concreta que las juntas sectoriales de Juzgados de Familia pueden adoptar acuerdos para unificar criterios y establecer pautas de actuación conjuntas. Así mismo, señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales.
Casos de suspensión, alteración o modificación del régimen de custodia
Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.
Por ejemplo, cuando alguno de los progenitores o menores haya sido contagiado del COVID19 o tenga que estar en cuarentena porque algún familiar o persona cercana lo haya contraído. Al objeto de preservar la salud de los menores y de los progenitores, estos serían los casos, entre otros, en los que el CGPJ establece que tendrá que ser el juez el que suspenda, altere o module la custodia, visitas o estancias.
Otro de los casos en los que la suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, será “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.
Es decir, cuando el régimen de visitas no se pueda realizar a través del PEF por haber tenido que cerrar sus puertas o no se pueda realizar en los horarios establecidos en la resolución judicial porque el PEF haya variado sus horarios de funcionamiento.
El CGPJ dice que sería recomendable que esa variación del régimen y de la forma de ejecutarlo fuera producto del consenso entre los progenitores, pero que en defecto de ese acuerdo “corresponde al juez magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad de protección del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.
Acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia
La Comisión Permanente recomienda a su vez que “...la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificarcriterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.Acuerdo Jueces de Familia de la Partida Judicial de Sevilla
Así lo han reflejado los jueces de Familia de la Partida Judicial de Sevilla, y suponemos que a lo largo de estos días se unirán el resto de partidas judiciales a nivel nacional.
Así en el documento de Acuerdo se expone que "La declaración de Estado de Alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/., no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e)del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
Por ello, lo indicado en los puntos primero y segundo no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios, pues en ocasiones pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles, para conciliar vida laboral, familiar y salud; pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso,las telecomunicacionesque permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos,e inclusocompensar, una vez finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no haya podido disfrutar.
En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos".
Esperamos haberte ayudado.
Un saludo
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