¿Que pasa con el régimen de custodia de los hijos durante el estado de alarma por coronavirus?

Muchas son las dudas tras el Real Decreto de estado de alarma respecto a si se debe o no  seguir  con  el  régimen  de custodia  de los hijos establecida tras el divorcio. Estas dudas van en concreto alrededor de la cuestión de si se incumple el RD al salir de casa para recoger a los hijos  o  para  devolverlos.  Según  el  CGPJ,  en un  principio,  el  estado  de alarma no afecta al régimen de custodia y correspondería al juez decidir en cada caso sobre la posible modificación de dicho régimen de custodia, visitas y estancias cuando se vea afectado por el estado de alarma y los progenitores no lleguen a un acuerdo al respecto.



La  Comisión  Permanente  del  Consejo  General  del  Poder  Judicial  (CGPJ)  ha acordado, en sesión extraordinaria de 20 de marzo de 2020, que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia,  visitas  y  estancias  acordado  en  los procedimientos  de familia, cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el  estado  de  alarma,  afecte  directa  o  indirectamente  a  la  forma  y  medio  con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.

Es decir,  en un  principio,  el estado de alarma no afecta al régimen de custodia y correspondería al juez decidir en cada caso sobre la posible modificación de dicho régimen de custodia, visitas y estancias cuando se vea afectado por el estado de alarma y los progenitores no lleguen a un acuerdo al respecto.

En concreto el CGPJ señala  que corresponde al juez decidir: "Cuando éste (el régimen  de  custodia)  se  vea  afectado  por  las  medidas  contenidas  en  el  Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de coronavirus COVID-19 y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores".

La  Comisión  Permanente  concreta  que  las  juntas  sectoriales  de  Juzgados  de Familia pueden adoptar acuerdos para unificar criterios y establecer pautas de actuación conjuntas. Así mismo,  señala  que  las  medidas  adoptadas judicialmente  en  los  procedimientos  de  familia no  quedan  afectadas  por  la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el  estado  de  alarma,  ya  que  si  bien  no  se  encuentran  en  sí  mismas  entre aquellas  actuaciones  esenciales  cuya  realización  ha  de  asegurarse,  una  vez adoptadas se  sitúan  en  el  plano  de  la  ejecución  de  las  resoluciones judiciales.

Casos de suspensión, alteración o modificación del régimen de custodia


Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado  por  lo  dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas  y  estancias,  alterando  o  suspendiendo la  ejecución  de  las  medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.

Por ejemplo, cuando alguno de los progenitores o menores haya sido contagiado del COVID19 o tenga que estar en cuarentena porque algún familiar o persona cercana lo haya  contraído.    Al  objeto  de  preservar  la  salud  de  los  menores  y  de  los progenitores, estos serían los casos, entre otros, en los que el CGPJ establece que tendrá que ser el juez el que suspenda, altere o module la custodia, visitas o estancias.

Otro de los casos en los que la suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, será “cuando los  servicios  o  recursos  públicos  (Puntos  de  Encuentro  Familiar  y  recursos equivalentes)  se  hayan  visto  afectados  en  su  funcionamiento  ordinario  como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.

Es decir,  cuando  el régimen  de  visitas  no  se  pueda realizar a  través  del  PEF  por haber  tenido  que  cerrar  sus  puertas  o  no  se  pueda  realizar  en  los  horarios establecidos en la resolución judicial porque el PEF haya variado sus horarios de funcionamiento.

El CGPJ dice que sería recomendable que esa variación del régimen y de la forma de ejecutarlo fuera producto del consenso entre los progenitores, pero que en defecto de ese acuerdo “corresponde al juez magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad de protección del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.


Acuerdos  en  las  juntas  sectoriales  de  los  Juzgados  de  Familia

La Comisión  Permanente  recomienda a su vez que “...la  eventual  adopción  de acuerdos  en  las  juntas  sectoriales  de  los  Juzgados  de  Familia  con  objeto  de unificarcriterios  y  de  establecer  pautas  de  actuación  conjunta  en  orden  a satisfacer  las  finalidades  de  protección  a  que  está  orientado  el  Real  Decreto 463/2020”.

 Acuerdo Jueces  de Familia de la Partida Judicial de Sevilla


Así lo han reflejado los jueces  de Familia de la Partida Judicial de Sevilla, y suponemos que a lo largo de estos días se unirán el resto de partidas judiciales a nivel nacional.

Así en el documento de Acuerdo se expone que  "La declaración de Estado de Alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/., no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el  artículo  7.1  e)del  citado  Decreto  permite  el  desplazamiento  para  la asistencia  y  cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

Por  ello, lo indicado  en  los  puntos  primero  y  segundo no  significa  que,  por  virtud  del  referido  Real Decreto, queden  eliminadas  las  visitas  o  estén  prohibidos  los  intercambios,  pues  en  ocasiones  pueden  ser, incluso,  necesarios  o  ineludibles para  conciliar  vida  laboral,  familiar  y  salud;  pero  los  acuerdos  de  los progenitores  al  respecto,  siempre  convenientes,  deberán  reducir  los  intercambios al  mínimo  posible,  con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y  necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso,las telecomunicacionesque permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos,e inclusocompensar, una vez finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no haya podido disfrutar. 

En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos".


Esperamos haberte ayudado.
Un saludo


 


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